La Sala de lo contencioso-administrativo Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha resuelto de manera favorable acerca del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro y la comunidad de propietarios de garajes de calle Estación, 23, contra la sentencia dictada en mayo, en primera instancia, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº2 de Burgos en el procedimiento interpuesto por la comunidad de propietarios de Torre de Miranda sobre la expropiación de uso público en superficie de la zona libre privada de Torre de Miranda.
Esta sentencia de apelación, que se ha fechado a 2 de noviembre de 2021 y que ha dado a conocer el Ayuntamiento a través de un comunicado de prensa, supone declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la comunidad de Torre de Miranda; revocar la sentencia de primera instancia de mayo y confirmar el acto administrativo del Ayuntamiento que fue recurrido.
La sentencia admite la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento y por Garajes por falta de legitimación de la Comunidad de Propietarios de Torre de Miranda, al quedar demostrado que se carecía de acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando el ejercicio de acciones judiciales, o al menos conociendo y aceptando la interposición de recurso contra el acuerdo de 25 de junio de 2019 (acuerdo de expropiación de uso público en superficie a instancia de parte, es decir, de la Comunidad de Garajes de La Estación, 23).
En resumen, explica el Consistorio en el escrito, la sentencia admite esa causa de inadmisibilidad por falta del previo acuerdo de la comunidad que legitimara al presidente de la misma para instar acciones judiciales, lo que lleva a la revocación de la sentencia dictada en primera instancia.
Por otra parte, dice también la sentencia que el hecho de que se presentaran alegaciones al proyecto en junio de 2019 o se rechazara la hoja de aprecio en agosto de 2019 sigue sin demostrar que se haya adoptado un acuerdo para interponer recurso contencioso-administrativo, ni se demuestra que se haya convocado siquiera una Junta de Propietarios tras dictarse el acuerdo de expropiación de 25 de junio de 2019.
Y añade: “Y además sin que la Comunidad de Propietarios, pese a ser requerida al efecto por el Juzgado de lo Contencioso, haya procedido a convocar dicha junta de propietarios una vez interpuesto el recurso contencioso-administrativo, para recabar la autorización necesaria o al menos acreditar el conocimiento y aquiescencia con el ejercicio de acciones, ya que ha tenido tiempo y oportunidad procesal suficiente para subsanar el defecto indicado, pues hubiera bastado cumplirlo, con presentar en cualquier tiempo el acta de la Comunidad con el Acuerdo de la Junta de Propietarios relativo a la interposición del presente recurso o de su conocimiento, lo que no ha considerado, al parecer, necesario, a la vista de sus propias alegaciones en el escrito de oposición a la apelación en el que se sigue remitiendo a las convocatorias de la Junta de Propietarios celebradas un año antes de la aprobación del acuerdo impugnado”.
Esta sentencia no supone condena en costas para el Ayuntamiento y ante ella se puede presentar recurso de casación “siempre y cuando presente interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia” ante el Tribunal Supremo.